SENTENCIA CONTRA WIZINK.JUNIO 2022.

Nueva sentencia por intereses abusivos de WIZINK, en este caso se allanan a la nulidad del contrato pero piden se aplique prescripción de 5 años.

El juez deniega se pueda alegar esa excepción y obliga a devolver todo lo que supere el principal, el cliente obtiene un beneficio cercano a los 20000 euros. 12000 € de deuda que se le condona y 7000 €.

S E N T E N C I A    nº  152/2022

En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. Mª ****, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario 1222/2021, seguidos entre partes: de una, como demandante, D. ALFREDO ********, representado en autos por el Procurador D. José **** y defendido por el Letrado D. Francisco ***;  y de otra, como demandada,  “WIZINK BANK, S.A.”, representada por la Procuradora Dña. Mª ***** y defendida por el Letrado D. David *****; sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Procedente de turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado, demanda de juicio ordinario presentada, en Decanato en fecha 11/10/2021, por el Procurador D. José ******, en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación y en cuyo suplico solicitaba fuese dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A.- DECLARE la nulidad total del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 2 de noviembre de 2016, suscrito entre mi representado, D. ALFREDO ***  la entidad financiera WIZINK BANK SA

  1. Por vulneración de la LCGC por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales que lo rigen y a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de nuestro escrito, subsidiariamente,
  1. Por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23de julio de 1908, de Represión de la Usura, más subsidiariamente,
  2. Por vulneración de la normativa de comercialización de servicios financieros a distancia y concordante, y más subsidiariamente,
  3. Por infracción de la Ley de Crédito al Consumo, 16/2011, por falta de información sobre las condiciones referidas.

B.- Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) del Suplico, procede, y así se interesa, que se determinen las cantidades recibidas por el actor, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan Código Civil, los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, y/o normativa de consumidores citada anteriormente, o la devolución en caso de ser procedente. Lo anterior deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción de la misma hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art. 217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos y liquidaciones aportados por esta parte y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

C.- CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 28/10/2021 se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola en legal forma para que en el plazo de veinte días compareciese en autos y, en su caso, la contestase.

Mediante escrito presentado en tiempo y forma por la Procuradora Sra. ******, en representación de la demandada, y en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó oportunas, terminaba por suplicar se dictase resolución por la que tuviese por allanada a esta parte en cuanto a la nulidad del contrato por usura y se condenase a la restitución de los últimos cinco años, todo ello, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta mala fe.

TERCERO.-

Convocadas las partes a la audiencia previa, el acto ha tenido lugar en el día de hoy con asistencia de ambas partes, que se han ratificado en sus respectivos escritos.

En dicha audiencia las partes propusieron, como único medio de prueba, la documental, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia conforme al artículo 429.8 de la LEC.

CUARTO.-

En la tramitación de este proceso se han observado las pertinentes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

La actora interpone la presente demanda con la finalidad de que se declare, en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908, y en los términos del apartado A) del suplico de la misma, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado entre las partes en fecha 2 de noviembre de 2016, en el que se había pactado un tipo de interés remuneratorio del TAE del 26,82 %.

A la pretensión de la actora la parte demandada, manifestó allanarse en cuanto a la pretensión de nulidad con base en la Ley de Usura, allanamiento que refirió ya manifestado ante la reclamación extrajudicial de la parte actora (documentos 2 y 2 bis de la contestación), si bien, como resulta de su mismo escrito de contestación, tal allanamiento no es total, cuestionado la cuantía del procedimiento y el importe a restituir ex artículo 3 de la LRU pues opone la prescripción respecto de la acción restitutoria ejercitada por la actora, limitando el alcance de la operatividad de dicho precepto a los últimos cinco años.

SEGUNDO.

En relación a la alegación de orden procesal de la parte demandada, acerca de que la CUANTÍA no era indeterminada sino determinable por su interés económico ex artículo 251.1 LEC, en el importe de 2.518,07 € (diferencia entre el capital dispuesto por el Cliente y las cantidades abonadas al Banco, aplicando la prescripción vigente de 5 años de la acción de restitución de los intereses cobrados, según el cuadro que se aportase como documento nº 3 con la contestación), aparte de que dicho importe parte de la cuestionada prescripción de la acción restitutoria (fijando como fecha de inicio del cómputo el 13/6/2016) ha de hacerse la siguiente consideración relativa a la impugnación de la cuantía.

Así, sin perjuicio de la repercusión que la cuestión pudiera tener en el momento, en su caso, de la tasación de costas, ha de estarse a lo expuesto en la demanda en el fundamento jurídico cuarto y en del decreto de admisión a trámite de la demanda.

En tal sentido, y entre otras, la SAP Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 19/6/2020, reconoce que ejercitándose conjuntamente dos acciones: la de nulidad del contrato por usura y la de nulidad de las condiciones generales, el procedimiento ha de seguir inexorablemente el cauce del juicio ordinario, ratione materia, pues de conformidad con el artículo 249.1.5º de la LEC, se deciden en juicio ordinario cualquiera que sea la cuantía las acciones en que se ejerciten las acciones relativas a condiciones generales de contratación.

De una lectura integrada de los artículos 253 a 255 de la LEC resulta que su razón de ser fundamental prácticamente única- es la de fijar la cuantía cuando ésta tenga como misión determinar la clase de juicio a seguir.

Es decir, cuando no lo sea «ratione materia».

Si bien la precisión y claridad que se exige en la fijación de la cuantía (ex artículo 253.2) queda inmediatamente matizada a renglón seguido: «No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si… al menos iguala la cuantía mínima del juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal«.

El mismo criterio sigue el artículo 254 cuando el Letrado de la Admon. de Justicia advirtiese que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia, acordando dar al asunto la tramitación correspondiente. Ante la duda la cuantía será inestimable o no determinada. Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues siendo evidente que estamos ante un juicio ordinario «ratione materia», la cuantía se ha determinado por la parte actora de forma relativa en el fundamento jurídico VII de su demanda.

Además, la impugnación pretendida por la parte demandada, no resulta incardinable en el artículo 255.1 de la LEC, pues ni determina un cauce procesal distinto al seguido ni el acceso casacional, y no puede tener el efecto pretendido por la parte demandada

Tampoco la trascendencia que la cuantía de la demanda pueda tener a efectos de tasación de costas, permite llegar a otra conclusión, conforme a la STS de 17 de enero de 2017, mencionada en el AAP Zaragoza, Sección 5ª de 3 de julio de 2017.

En el mismo sentido el referido auto menciona la jurisprudencia de las Audiencias (SAP Gran Canaria, Sección 4ª, de 6 de febrero de 2015 y SAP Bilbao, Sección 5ª, de 10 de marzo de 2016),  que inciden en el carácter meramente instrumental que tiene la fijación de la cuantía del litigio en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas), incumbiendo al Juez de instancia ex artículo 255 de la LEC la obligación de resolver sobre la impugnación de la cuantía, únicamente en el caso de que afecte al procedimiento elegido o determine el acceso casacional.

TERCERO.

Dados los términos de la reclamación de la  actora y del allanamiento parcial de la demandada, resulta claro que la oposición y conflicto en esta litis se limita a la prescripción de la acción restitutoria del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura opuesta por la demandada, en cuanto que ésta se aquieta y allana a la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario, con limitación en la reclamación de restitución a los últimos cinco años.

Dado que a la pretensión de nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, por su carácter usurario,  se ha aquietado la parte demandada manifestando su allanamiento a dicha declaración, respecto de dicha pretensión y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LEC, cuando el demandado se allane a las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En el caso que nos ocupa el allanamiento de la parte demandada no supone fraude de ley alguno, no se realiza en perjuicio de tercero y no se opone al interés general.

CUARTO.

Declarada la nulidad por usurario del contrato que nos ocupa, estimando la pretensión de la actora, ello es con las consecuencias inherentes a la declaración de préstamo como usurario ex artículo 3 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, esto es, el prestatario solo estará obligado a devolver al prestamista la suma percibida -en concepto de capital- de modo que, si el prestatario hubiera satisfecho un importe que excediera de la suma percibida como principal, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido incluyendo lo que hubiera percibido en concepto no solo de intereses usurarios, sino también de todas las comisiones y cualquier pago realizado que exceda del capital prestado.

Y ello sin que proceda apreciar la prescripción opuesta por la demandada, respecto de la acción restitutoria para el caso de declarase la nulidad del contrato. Al respecto, entre otras, la SAP Zaragoza, Sección 5ª, nº 348/2021, de fecha 25 de marzo de 2021, claramente razona y excluye la prescripción pretendida por la parte demandada para evitar la plena operatividad del artículo 3 de la LRU:

PRIMERO. – La sentencia de primera instancia declara el contrato de crédito mediante tarjeta de crédito como «usurario», por aplicación de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. Pero, respecto a las consecuencias de la nulidad de dicho pacto de «revolving» considera que es preciso aplicar el instituto de la prescripción de acciones, concretamente a los efectos restitutorios. Para lo cual se ampara en doctrina del TJUE (S. 9-julio-2020, C698/18 y C-699/18 y de 16- julio-2020, C-224/19 y C259/19) y del T.S. (la clásica sentencia de 27 de febrero de 1964).

Siguiendo esta tesis, valora las concretas prescripciones y condena a restituir respecto a la cláusula de interés remuneratorios a partir del 24 de abril de 2005, declarando prescritas las cantidades de mensualidades anteriores. Y no impone costas a la parte demandada.

SEGUNDO. – Recurre la parte actora por infracción del Art. 2 de la Ley de represión de la usura. El contrato nulo no tiene excepciones respecto a la remoción de sus efectos. No prescriben.

Subsidiariamente, procedería la condena en costas de la parte demandada.

TERCERO.  Cuando se declara la nulidad del contrato por aplicación de la legislación especial de represión de la usura, resulta improcedente acudir a la individualización de cada cláusula o condición general para determinar su condición de transparente y abusiva. La nulidad del contrato hace desparecer todo el clausulado, por lo que no se precisa validar o anular cláusulas concretas, cuya desaparición lo es por la del contrato que las contenía.

CUARTO. – Centrada así la cuestión, dicha nulidad radical también afecta a las consecuencias que a la misma anuda la ley de represión de la usura. Sin que le sean de aplicación las resoluciones que cita la sentencia recurrida y que específicamente hacen referencia a condiciones generales dentro de un contrato válido.

Así la S.T.S. 539/2009, de 14 de julio ya resolvió esta cuestión:

«La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908, comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata«.

En este sentido se expresa también la doctrina mayoritaria de las Audiencias. SAP Zaragoza, secc. 4ª 155/2019, de 6 de junio, Asturias, secc. 4ª, 106/2020, de 28 de febrero y Gerona, secc. 1ª 157/2020, de 11 de febrero…”

Como concluye la citada sentencia, procede estimar la demanda tanto en cuanto a la declaración de nulidad del contrato usurario como en relación a la condena a la devolución a la prestataria en los términos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

QUINTO.-

Procede la condena en costas de la demandada conforme a lo expuesto en el artículo 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José *****, en nombre y representación de D. ALFREDO ****, contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 2 de noviembre de 2016 por su carácter USURARIO.

Y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, WIZINK BANK S.A, como efecto de dicha declaración, a restituir al actor las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

     Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

     Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, conforme a lo previsto en los artículos 458 y ss de la LEC, habrá de interponerse ante este Juzgado, previo depósito de 50 €, dentro del plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

     Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su origen, lo pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha «ut supra».

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