2023 NUEVA CUOTA DE AUTÓNOMOS

El nuevo  Real Decreto-ley 13/2022 , se aprobó   por el Gobierno el pasado 26 de julio de 2022, y en él se fijan las nuevas cuotas de autónomos para el periodo 2023 – 2025.

 

En este post vamos a intentar dar luz y aclarar qué nos va a tocar pagar a partir del 2023.

NUEVOS AUTÓNOMOS

Empecemos por los nuevos autónomos, habrá una cuota reducida por el inicio de una actividad por cuenta propia, durante el periodo comprendido entre los años 2023 y 2025, la cuantía de la cuota reducida regulada en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, será de 80 euros mensuales.

A partir del año 2026, el importe de dicha cuota será fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE LA BASE MÍNIMA DE COTIZACIÓN

Garantía de mantenimiento de la base mínima de cotización a efectos de pensiones para los trabajadores autónomos con menores ingresos.

A los trabajadores autónomos en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a 31 de diciembre de 2022, cuyos ingresos en cómputo anual durante 2023 y 2024 se encuentren dentro de los tramos establecidos en la tabla reducida de la disposición transitoria primera, se les aplicará durante seis meses en cada uno de estos ejercicios de una base mínima de cotización de 960 euros a efectos del cálculo de las pensiones del sistema, aunque elijan una base de cotización inferior para esos años.

Cuando el trabajador autónomo haya pasado a tener la condición de pensionista no se practicará la regularización respecto a las bases de cotización mensuales tomadas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación, que no será objeto de modificación alguna.

INGRESOS REALES

El nuevo sistema de 15 tramos tiene en cuenta los ingresos reales de los trabajadores autónomos para colocarles en un tramo de base de cotización determinado para aplicar las cuotas correspondientes.

Los ingresos reales se calculan de la siguiente forma: se suman todos los ingresos y se restan todos los gastos derivados de la actividad del autónomo. A esta cantidad se le puede aplicar un porcentaje del 7% en concepto de gastos deducibles (que será de un 3% en el caso de los autónomos societarios) para obtener ese ingreso real que colocará al autónomo en un tramo determinado.

Así serán las bases mínimas y máximas de los autónomos en 2023

En lo que respecta a 2023, primer año de implantación de la medida, se reconocen bases mínimas y máximas por cada uno de los 15 tramos de ingresos del autónomo.

Situado en cualquiera de los tramos, el autónomo puede optar por la base mínima, la base máxima o cualquiera de las bases comprendidas entre las mismas. Además, tendrá derecho a cambiar el tramo de ingreso (y, por lo tanto, las bases de cotización) hasta seis veces al año, dos veces más que en la actualidad.

Así serán las cuotas de los autónomos en 2023

A la base de cotización elegida se le tendrá que aplicar la cotización a la Seguridad Social que corresponda. En la actualidad un autónomo cotiza por estos cuatro conceptos diferentes:

-Por contingencias comunes, un 28,3% de la base de cotización.

-Por contingencias profesionales, un 1,3% de la base de cotización.

-Por cese de actividad, un 0,9% de la base de cotización.

-Por formación profesional, un 0,1% de la base de cotización.

Con la suma de estas cotizaciones la cuota de autónomos en 2023 es del 30,6% de la base de cotización. Basándonos en los tramos de ingresos anteriores, las cuotas de los autónomos estarán entre los y 230 y los 500 euros mensuales.

Ejemplo de cómo calcular la base de autónomos en el 2023.

Los ingresos reales de una persona autónoma, son de 1.750€

Nos iremos a la tabla y cogemos las bases de cotización del tramo 4 que estarían en:

Base mínima: 1.013,07€ * 30.6% = 310€

Base máxima: 1.850€ * 30,6% = 566,10€

  CUOTA MENSUAL
Tramos de rendimientos 2023 2024 2025
<=670 230 € 225 € 200 €
671 – 900 260 € 250 € 240 €
901 – 1166,70 275 € 267 € 260 €
1166,71 – 1300 291 € 291 € 291 €
1501 – 1700 294 € 294 € 294 €
1701 – 1850 294 € 294 € 294 €
1851 – 2030 310 € 320 € 350 €
2031 – 2330 315 € 325 € 370 €
2331 – 2760 320 € 330 € 390 €
2761 – 3190 330 € 340 € 415 €
3191 – 3620 350 € 360 € 440 €
3621 – 4050 370 € 380 € 465 €
4051 – 6000 390 € 400 € 490 €
> 6000 420 € 445 € 530 €

 

NOVEDADES PARA LAS EMPLEADAS DEL HOGAR

A PARTIR DEL 06/09/2022 LAS EMPLEADAS DE HOGAR YA TIENEN DERECHO A COBRAR LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, ES DECIR, EL PARO

YA ES OFICIAL, las empleadas del hogar en España ya tienen derecho a cobrar la prestación por desempleo, el paro, del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), con total probabilidad, a finales de 2022.

Un hecho histórico, al ser la primera vez que se les permite en España. Así se dio a conocer a comienzos de junio en Consejo de Ministros, después de que se ratificara el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

A lo largo de los años, era común que las empleadas del hogar en España trabajasen sin contrato, sin nómina y sin cotizar a Seguridad Social, lo que en algunos casos ha supuesto denuncias para los empleadores y con la consecuencia de no cotizar para la jubilación.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el encargado de determinar si el Real Decreto 1620/2021, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar discrimina de manera indirecta a este colectivo, compuesto por una mayoría de mujeres, al no reconocerles el subsidio por desempleo.

Entre otras medidas, concede a las empleadas del hogar el derecho al subsidio por desempleo. Con este decreto será obligatorio para las trabajadoras del hogar cotizar por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y podrán hacerlo ya desde el día 1 de octubre. Además, se les incorpora a la prevención de riesgos laborales.

También se ha incluido en el texto una disposición adicional para desarrollar el estudio de enfermedades profesionales que tendrá sesgo de género para este colectivo. Con el nuevo decreto se saca del ordenamiento jurídico el desistimiento -que permitía el despido sin causa- y se les otorga a las profesionales del hogar la protección ordinaria en caso de despido. Además se incorporan otros derechos como el de información o de formalidad de contratos por escrito y medidas para atender la formación.

Requisitos que deben cumplir las empleadas de hogar para que  puedan cobrar la prestación de desempleo (el paro)

Las empleadas del hogar cuando hayan sido despedidas por sus empleadores, podrán cobrar una prestación por desempleo (el paro). Sin embargo, deberán cumplir los requisitos que se detallan a continuación para que se les genere el derecho y no se les rechace por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE):

  • Figurar como demandantes de empleo.
  • Demostrar que están dadas de alta o en una situación asimilada al alta en el régimen contributivo especial por el que cotizan a la Seguridad Social. Deberán haber cotizado durante un mínimo de 360 días, durante los seis años anteriores a la solicitud, para que se les genere el derecho a cobrar paro.
  • Estar en una situación legal de desempleo y suscribir el compromiso de actividad.
  • No se podrá trabajar ni como asalariado ni como autónomo mientras perciban la prestación, excepto que quede establecido en algún programa que fomenta la empleabilidad.

Además, si agotan el paro, también tendrán derechos a cobrar un subsidio por desempleo.

Qué importe van a  percibir de prestación de desempleo (paro) las empleadas del hogar

Las trabajadoras domésticas a partir de hoy (07/09/2022) ya pueden cobrar el paro, pero, ¿cuánto van a percibir en este 2022?.

Para responder a esta cuestión, habrá que saber los años que se haya cotizado para tener derecho a cobrarlo. Por regla general, el servicio de empleo público estatal   (SEPE) expone que se genera el derecho a cobrarlo cuando se ha trabajado un mínimo de 360 días. Así, al año, podrán cobrar cuatro meses de paro.

La cuantía se calculará conforme a la media de la base de cotización de los últimos 180 días que hayan cotizado, sin tener en cuenta las horas extra:

  • Durante los primeros 180 días, es decir, los primeros seis meses, cobrarán un 70% de la base reguladora.
  • A partir del 181, se podrá cobrar el 50% de la base reguladora, hasta un máximo de dos años.

Otro avance que implica que las empleadas domésticas puedan cobrar el paro es que, cuando lo agoten, si no han vuelto a reincorporarse al mercado de trabajo, podrán cobrar uno de los subsidios por desempleo del SEPE, según les corresponda.

El importe que vayan a percibir en su prestación por desempleo, no deben ser inferiores ni superiores al tope mínimo y máximo establecido:

  • El mínimo está fijado en:
    • 540,41 euros mensuales, cuando no se tienen hijos.
    • 722,80 euros mensuales, cuando sí se tienen hijos.
  • El máximo está fijado en:
    • 1.182,16 euros mensuales, cuando no se tienen hijos a cargo.
    • 1.351,04 euros mensuales, con un hijo a cargo.
    • 1.519,92 euros mensuales, con dos hijos o más a cargo.

FOGASA

También se establece una cotización al  FOGASA (Fondo de garantía salarial) ,que garantiza que reciban dicha indemnización o los salarios no abonados en el caso de sentencia judicial favorable.

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Su profundo conocimiento del derecho laboral, así como su experiencia previa defendiendo a trabajadorea en casos como el tuyo, serán de gran importancia para conseguir el mejor resultado posible para tus intereses.

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SENTENCIA CONTRA WIZINK.JUNIO 2022.

Nueva sentencia por intereses abusivos de WIZINK, en este caso se allanan a la nulidad del contrato pero piden se aplique prescripción de 5 años.

El juez deniega se pueda alegar esa excepción y obliga a devolver todo lo que supere el principal, el cliente obtiene un beneficio cercano a los 20000 euros. 12000 € de deuda que se le condona y 7000 €.

S E N T E N C I A    nº  152/2022

En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. Mª ****, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario 1222/2021, seguidos entre partes: de una, como demandante, D. ALFREDO ********, representado en autos por el Procurador D. José **** y defendido por el Letrado D. Francisco ***;  y de otra, como demandada,  “WIZINK BANK, S.A.”, representada por la Procuradora Dña. Mª ***** y defendida por el Letrado D. David *****; sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Procedente de turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado, demanda de juicio ordinario presentada, en Decanato en fecha 11/10/2021, por el Procurador D. José ******, en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación y en cuyo suplico solicitaba fuese dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A.- DECLARE la nulidad total del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 2 de noviembre de 2016, suscrito entre mi representado, D. ALFREDO ***  la entidad financiera WIZINK BANK SA

  1. Por vulneración de la LCGC por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales que lo rigen y a las que hemos hecho referencia en el cuerpo de nuestro escrito, subsidiariamente,
  1. Por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23de julio de 1908, de Represión de la Usura, más subsidiariamente,
  2. Por vulneración de la normativa de comercialización de servicios financieros a distancia y concordante, y más subsidiariamente,
  3. Por infracción de la Ley de Crédito al Consumo, 16/2011, por falta de información sobre las condiciones referidas.

B.- Que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) del Suplico, procede, y así se interesa, que se determinen las cantidades recibidas por el actor, así como las pagadas por éste por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan Código Civil, los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, y/o normativa de consumidores citada anteriormente, o la devolución en caso de ser procedente. Lo anterior deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción de la misma hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art. 217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos y liquidaciones aportados por esta parte y los que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

C.- CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 28/10/2021 se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola en legal forma para que en el plazo de veinte días compareciese en autos y, en su caso, la contestase.

Mediante escrito presentado en tiempo y forma por la Procuradora Sra. ******, en representación de la demandada, y en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que estimó oportunas, terminaba por suplicar se dictase resolución por la que tuviese por allanada a esta parte en cuanto a la nulidad del contrato por usura y se condenase a la restitución de los últimos cinco años, todo ello, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta mala fe.

TERCERO.-

Convocadas las partes a la audiencia previa, el acto ha tenido lugar en el día de hoy con asistencia de ambas partes, que se han ratificado en sus respectivos escritos.

En dicha audiencia las partes propusieron, como único medio de prueba, la documental, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia conforme al artículo 429.8 de la LEC.

CUARTO.-

En la tramitación de este proceso se han observado las pertinentes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

La actora interpone la presente demanda con la finalidad de que se declare, en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908, y en los términos del apartado A) del suplico de la misma, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving concertado entre las partes en fecha 2 de noviembre de 2016, en el que se había pactado un tipo de interés remuneratorio del TAE del 26,82 %.

A la pretensión de la actora la parte demandada, manifestó allanarse en cuanto a la pretensión de nulidad con base en la Ley de Usura, allanamiento que refirió ya manifestado ante la reclamación extrajudicial de la parte actora (documentos 2 y 2 bis de la contestación), si bien, como resulta de su mismo escrito de contestación, tal allanamiento no es total, cuestionado la cuantía del procedimiento y el importe a restituir ex artículo 3 de la LRU pues opone la prescripción respecto de la acción restitutoria ejercitada por la actora, limitando el alcance de la operatividad de dicho precepto a los últimos cinco años.

SEGUNDO.

En relación a la alegación de orden procesal de la parte demandada, acerca de que la CUANTÍA no era indeterminada sino determinable por su interés económico ex artículo 251.1 LEC, en el importe de 2.518,07 € (diferencia entre el capital dispuesto por el Cliente y las cantidades abonadas al Banco, aplicando la prescripción vigente de 5 años de la acción de restitución de los intereses cobrados, según el cuadro que se aportase como documento nº 3 con la contestación), aparte de que dicho importe parte de la cuestionada prescripción de la acción restitutoria (fijando como fecha de inicio del cómputo el 13/6/2016) ha de hacerse la siguiente consideración relativa a la impugnación de la cuantía.

Así, sin perjuicio de la repercusión que la cuestión pudiera tener en el momento, en su caso, de la tasación de costas, ha de estarse a lo expuesto en la demanda en el fundamento jurídico cuarto y en del decreto de admisión a trámite de la demanda.

En tal sentido, y entre otras, la SAP Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 19/6/2020, reconoce que ejercitándose conjuntamente dos acciones: la de nulidad del contrato por usura y la de nulidad de las condiciones generales, el procedimiento ha de seguir inexorablemente el cauce del juicio ordinario, ratione materia, pues de conformidad con el artículo 249.1.5º de la LEC, se deciden en juicio ordinario cualquiera que sea la cuantía las acciones en que se ejerciten las acciones relativas a condiciones generales de contratación.

De una lectura integrada de los artículos 253 a 255 de la LEC resulta que su razón de ser fundamental prácticamente única- es la de fijar la cuantía cuando ésta tenga como misión determinar la clase de juicio a seguir.

Es decir, cuando no lo sea «ratione materia».

Si bien la precisión y claridad que se exige en la fijación de la cuantía (ex artículo 253.2) queda inmediatamente matizada a renglón seguido: «No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si… al menos iguala la cuantía mínima del juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal«.

El mismo criterio sigue el artículo 254 cuando el Letrado de la Admon. de Justicia advirtiese que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia, acordando dar al asunto la tramitación correspondiente. Ante la duda la cuantía será inestimable o no determinada. Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues siendo evidente que estamos ante un juicio ordinario «ratione materia», la cuantía se ha determinado por la parte actora de forma relativa en el fundamento jurídico VII de su demanda.

Además, la impugnación pretendida por la parte demandada, no resulta incardinable en el artículo 255.1 de la LEC, pues ni determina un cauce procesal distinto al seguido ni el acceso casacional, y no puede tener el efecto pretendido por la parte demandada

Tampoco la trascendencia que la cuantía de la demanda pueda tener a efectos de tasación de costas, permite llegar a otra conclusión, conforme a la STS de 17 de enero de 2017, mencionada en el AAP Zaragoza, Sección 5ª de 3 de julio de 2017.

En el mismo sentido el referido auto menciona la jurisprudencia de las Audiencias (SAP Gran Canaria, Sección 4ª, de 6 de febrero de 2015 y SAP Bilbao, Sección 5ª, de 10 de marzo de 2016),  que inciden en el carácter meramente instrumental que tiene la fijación de la cuantía del litigio en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas), incumbiendo al Juez de instancia ex artículo 255 de la LEC la obligación de resolver sobre la impugnación de la cuantía, únicamente en el caso de que afecte al procedimiento elegido o determine el acceso casacional.

TERCERO.

Dados los términos de la reclamación de la  actora y del allanamiento parcial de la demandada, resulta claro que la oposición y conflicto en esta litis se limita a la prescripción de la acción restitutoria del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura opuesta por la demandada, en cuanto que ésta se aquieta y allana a la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario, con limitación en la reclamación de restitución a los últimos cinco años.

Dado que a la pretensión de nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, por su carácter usurario,  se ha aquietado la parte demandada manifestando su allanamiento a dicha declaración, respecto de dicha pretensión y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LEC, cuando el demandado se allane a las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En el caso que nos ocupa el allanamiento de la parte demandada no supone fraude de ley alguno, no se realiza en perjuicio de tercero y no se opone al interés general.

CUARTO.

Declarada la nulidad por usurario del contrato que nos ocupa, estimando la pretensión de la actora, ello es con las consecuencias inherentes a la declaración de préstamo como usurario ex artículo 3 de la Ley 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, esto es, el prestatario solo estará obligado a devolver al prestamista la suma percibida -en concepto de capital- de modo que, si el prestatario hubiera satisfecho un importe que excediera de la suma percibida como principal, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido incluyendo lo que hubiera percibido en concepto no solo de intereses usurarios, sino también de todas las comisiones y cualquier pago realizado que exceda del capital prestado.

Y ello sin que proceda apreciar la prescripción opuesta por la demandada, respecto de la acción restitutoria para el caso de declarase la nulidad del contrato. Al respecto, entre otras, la SAP Zaragoza, Sección 5ª, nº 348/2021, de fecha 25 de marzo de 2021, claramente razona y excluye la prescripción pretendida por la parte demandada para evitar la plena operatividad del artículo 3 de la LRU:

PRIMERO. – La sentencia de primera instancia declara el contrato de crédito mediante tarjeta de crédito como «usurario», por aplicación de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. Pero, respecto a las consecuencias de la nulidad de dicho pacto de «revolving» considera que es preciso aplicar el instituto de la prescripción de acciones, concretamente a los efectos restitutorios. Para lo cual se ampara en doctrina del TJUE (S. 9-julio-2020, C698/18 y C-699/18 y de 16- julio-2020, C-224/19 y C259/19) y del T.S. (la clásica sentencia de 27 de febrero de 1964).

Siguiendo esta tesis, valora las concretas prescripciones y condena a restituir respecto a la cláusula de interés remuneratorios a partir del 24 de abril de 2005, declarando prescritas las cantidades de mensualidades anteriores. Y no impone costas a la parte demandada.

SEGUNDO. – Recurre la parte actora por infracción del Art. 2 de la Ley de represión de la usura. El contrato nulo no tiene excepciones respecto a la remoción de sus efectos. No prescriben.

Subsidiariamente, procedería la condena en costas de la parte demandada.

TERCERO.  Cuando se declara la nulidad del contrato por aplicación de la legislación especial de represión de la usura, resulta improcedente acudir a la individualización de cada cláusula o condición general para determinar su condición de transparente y abusiva. La nulidad del contrato hace desparecer todo el clausulado, por lo que no se precisa validar o anular cláusulas concretas, cuya desaparición lo es por la del contrato que las contenía.

CUARTO. – Centrada así la cuestión, dicha nulidad radical también afecta a las consecuencias que a la misma anuda la ley de represión de la usura. Sin que le sean de aplicación las resoluciones que cita la sentencia recurrida y que específicamente hacen referencia a condiciones generales dentro de un contrato válido.

Así la S.T.S. 539/2009, de 14 de julio ya resolvió esta cuestión:

«La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908, comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata«.

En este sentido se expresa también la doctrina mayoritaria de las Audiencias. SAP Zaragoza, secc. 4ª 155/2019, de 6 de junio, Asturias, secc. 4ª, 106/2020, de 28 de febrero y Gerona, secc. 1ª 157/2020, de 11 de febrero…”

Como concluye la citada sentencia, procede estimar la demanda tanto en cuanto a la declaración de nulidad del contrato usurario como en relación a la condena a la devolución a la prestataria en los términos del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

QUINTO.-

Procede la condena en costas de la demandada conforme a lo expuesto en el artículo 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José *****, en nombre y representación de D. ALFREDO ****, contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 2 de noviembre de 2016 por su carácter USURARIO.

Y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, WIZINK BANK S.A, como efecto de dicha declaración, a restituir al actor las cantidades cobradas en aplicación de la mencionada cláusula, minorando así la deuda, o si esta fuese completamente amortizada, abonando el sobrante, a determinar en fase de ejecución de sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

     Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

     Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, conforme a lo previsto en los artículos 458 y ss de la LEC, habrá de interponerse ante este Juzgado, previo depósito de 50 €, dentro del plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

     Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su origen, lo pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha «ut supra».

Convenio Bilateral entre el Reino de España y la República de Senegal

convenio bilateral con Senegal

El convenio bilateral de Seguridad Social con Senegal protege a los ciudadanos que hayan trabajado en ambos países y favorece la migración regular.

El convenio permitirá a los trabajadores que hayan desarrollado su carrera profesional en ambos países sumar los periodos de cotización en uno y otro para poder generar derecho a una futura prestación de la Seguridad Social.

A su vez, establece normas que favorecen la inversión empresarial al dar más seguridad jurídica a los trabajadores desplazados que quieran continuar en el sistema de Seguridad Social del país en el que fueron contratados, sin necesidad de darse de alta en el sistema del país al que se desplazan. Igualmente, prevé una cooperación administrativa entre las entidades que gestionan la seguridad social para facilitar los trámites a los ciudadanos interesados y reducir las gestiones burocráticas. 

España ya tiene convenio bilateral con Senegal

El pasado 16 de marzo de 2022 se publicaba en el BOE el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Senegal. Su entrada en vigor se produjo el día 1 de mayo de 2022.

El motivo es la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos.

Este Convenio Bilateral tiene una estructura similar al resto de convenios firmados por España, variando sólo su extensión en proporción a su contenido.

Los principios informadores que lo regulan también son similares, y contemplan: la igualdad de trato, la determinación de la legislación aplicable, la conservación de derechos adquiridos o en curso de adquisición, colaboración administrativa o afectación automática de legislaciones coordinadas.

Aunque el principio de igualdad de trato está recogido expresamente en todos los Convenios Bilaterales, no siempre tiene el mismo significado. Cada Convenio Bilateral es independiente para incluir personas, normalmente nacionales de los Estados contratantes que hayan trabajado en uno o ambos Estados y a los miembros beneficiarios de sus familias y supérstites.

En el caso del Convenio con Senegal, nos dice que será de aplicación a las PERSONAS que estén o hayan estado sujetas a las legislaciones de España o Senegal o de ambos países, así como a sus derechohabientes.

Dentro del Convenio se incluyen:

  • las prestaciones contributivas de jubilación
  • Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional (no se incluyen las incapacidades derivadas de contingencias comunes)
  • y prestaciones de supervivencia derivadas de contingencias comunes y profesionales.

El Convenio recoge el principio de totalización de periodos siempre que no se superpongan (artículo 5) y siempre que estos periodos no hayan sido objeto de rescate o reembolso. Aquellos periodos de seguro acreditados en España o Senegal sobre los que no sea posible precisar cuándo se cumplieron, se presumirá que no se superponen con los periodos de seguro cumplidos en el otro país. El periodo mínimo de cotización realizado en el otro país, para poder realizar la totalización, será de un año.

Las prestaciones económicas podrán percibirse con independencia de que el interesado resida en España o en Senegal (Artículo 6, Exportación de prestaciones).

Además, si el interesado reside en un tercer país, cabe la posibilidad de abonarle las prestaciones en las mismas condiciones que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

En el caso de pensiones por jubilación y supervivencia derivadas de contingencias comunes (artículos 13 a 17), cuando exista totalización de periodos, se calculará la pensión nacional y la prorrata, comparando la cuantía y abonando la más favorable al interesado. España utilizará para el cálculo las bases de cotización del asegurado en nuestro país durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización española incrementada con las revalorizaciones que hayan experimentado las pensiones de la misma naturaleza.

Cuando se opte a una prestación económica por contingencia profesional (artículos 21 a 26), el derecho a ella se determinará de acuerdo con la legislación del país (España o Senegal) a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha en que produzca el accidente o se contrajera la enfermedad.

Señala el artículo 19 que trata sobre la poligamia senegalesa estableciendo que, si de conformidad con su estatuto personal, el causante tuviera en el momento de su fallecimiento varias esposas, la prestación de supervivencia, en su caso, se repartirá a partes iguales entre las viudas que reúnan los requisitos previstos en la legislación española para causar derecho a la misma.

Estamos seguros de que este artículo te ha resuelto algunas cuestiones, pero si aun así tienes alguna consulta, es el momento de ponerte en contacto con profesionales que resuelvan tus dudas sobre como tramitar tus prestaciones derivadas de tu trabajo entre Senegal y España. Estamos a tu disposición.

DESPIDO DISCIPLINARIO. ¿QUÉ DEBE CONTENER LA CARTA DE UN DESPIDO DISCIPLINARIO?

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Introducción

En este artículo analizaremos la última Sentencia del Tribunal Supremo número 526/2022 de 07/06/2022, donde fija el contenido que se debe que incluir en una carta de despido disciplinario. Así pues,  debe contener los detalles de la conducta imputada que permitan su identificación por parte del trabajador y el ejercicio de sus derechos de defensa.

La cuestión a resolver, consiste en decidir si los hechos que se imputan en la carta de despido entregada al trabajador tienen la suficiente concreción para permitirle el conocimiento de la conducta imputada y una adecuada utilización de sus derechos de defensa

¿Qué indica la normativa vigente?

En primer lugar tenemos que acudir al artículo 55.1. del Estatuto de los Trabajadores, que señala lo siguiente El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.”

Por lo que hace referencia a los hechos, su importancia es básica en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador y, al mismo tiempo, implican para éste su garantía de defensa.

El artículo 105.2 de la Ley de Jurisdicción Social, indica: “Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido”

Análisis de la reciente SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 526/2022

La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala…, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador» ( STS de 28 de abril de 1997. En el mismo sentido: STS de 18 de enero de 2000).

Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos – los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa«; finalidad que no se cumple «cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador«.

Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que «Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido».

Analizando la Sentencia 526/2022, la aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la conclusión estimatoria del recurso. La carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico («realización de otra actividad incompatible con la situación» y que «ha estado prestando servicios en otro establecimiento de hostelería«) que no se concretan en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido «en estos días«, con referencia a la situación de incapacidad temporal y en un determinado bar.

Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide, además, la articulación de prueba en contrario.

Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la STS de 20 de marzo de 1990, necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas del precepto que se reclama infringido.

Por otra parte, no puede admitirse el argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997, 1076/1997, se trata de un:

«razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador«, limitando su defensa y «consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso«.

Se conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia de instancia, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, en consecuencia, anular la sentencia de instancia y estimar la demanda declarando la improcedencia del despido, condenando a la mercantil demandada que, a su opción, que deberá efectuar en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o le indemnice en la cuantía legalmente establecida.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56.5 Estatuto de los Trabajadores y 110.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Sin costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS.

¿Acabas de recibir la carta por despido disciplinario?,¿no te cuadran los hechos o no estas conforme con los mismos?

Estamos seguros de que este artículo te ha resuelto algunas cuestiones, pero si aun así tienes alguna consulta, es el momento de ponerte en contacto con profesionales que resuelvan tus dudas sobre el despido disciplinario. Estamos a tu disposición.


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    REQUERIMIENTO DE EMBARGO SALARIAL

    Si has recibido un requerimiento del Juzgado en el que indica que se ha decretado el embargo sobre la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos, te estarás preguntando si eso es posible, pues sí,  no solo se puede sino que es lo más habitual cuando se tiene una deuda y se ha impagado la misma.

    En este post intentaremos aclarar tus dudas.

    ¿Qué es un embargo salarial?

     Un embargo salarial es una forma de cobro que pueden aplicar diferentes entidades tanto a un trabajador como a un empresario cuando se tiene importes pendientes con Hacienda, Seguridad Social, Administración General del Estado, Local o Autonómica. Así que directamente estas entidades podrían cobrarse la deuda de tu salario.

    Además, si tienes deudas con particulares o empresas igualmente podría recaer sobre ti un embargo salarial, siempre tras una resolución judicial ya sea de orden civil, penal o contencioso administrativo.

    Expondré algunos detalles importantes sobre este tipo de embargo:

    • Las pensiones, sueldos u otras retribuciones equivalentes al salario también son embargables.
    • Si te van a aplicar un embargo salarial,lo harán sobre todos los conceptos salariales fijos que percibas: salario base, pagas extra u otros complementos.
    • Los embargos salariales también se aplican sobre cuantías procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
    • El embargo salarial viene recogido en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
    • Si estás casado en régimen de bienes gananciales, son acumulables los salarios, sueldos u otras retribuciones de ambos cónyuges.

    ¿Qué importe me pueden embargar?

    Como he comentado en el punto anterior, nos tenemos que ir al artículo 607 de la LEC, en el que señala el embargo de sueldos y pensiones, y en su primera apartado nos señala que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. Así que en este año 2022, el salario mínimo interprofesional es de 1.000€ por 14 pagas, es decir, 14.000€/año, es INEMBARGABLE el salario/pensión inferior a este importe.

    Ahora bien, si superamos este importe, los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones, se embargarán conforme a esta escala:

    1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

    2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

    3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

    4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

    5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

    En caso de que a la persona que se le quiera embargar  sea  beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

    Hay una excepción,  cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos,  el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada, independientemente de si el importe supera o no el SMI.

    ¿Cómo calcular un embargo salarial?

    Para detraer de su nómina la parte correspondiente a cuenta del embargo notificado, se debe tener en cuenta que son inembargable los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que no superen el salario mínimo interprofesional. Siendo el Salario Mínimo Interprofesional en este año 2022 de 14.000€.

    A las cantidades que superen el SMI, se le aplicará la escala establecida en el punto anterior.

    Pongamos un ejemplo, una persona recibe un requerimiento de embargo sobre la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos por importe de 8.565€.

    Esta persona tiene un sueldo bruto de 2.500€ en 14 pagas.

    El embargo se practica sobre el sueldo neto, así que a estos 2.500€, le tendremos que quitar la Seguridad social  y el IRPF, supongamos que se queda en 2.100€ en 14 pagas. 

    Tramo del salarió mínimo interprofesional                                       %       Importe

    Tramo del salario mínimo (1.000)                                               INEMBARGABLE

    Primera cuantía adicional hasta el importe del doble del SMI       30%        300€

    Cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI    50%          50€

    En este ejemplo, de la nómina del mes que cobre neto 2.100€, se le practicará un embargo de 350€, hasta completar el importe de 8.565€.

    También hay que comentar que en atención a las cargas familiares del ejecutado, se podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos.

    ¿Cómo se efectúa el ingreso?

    En la notificación judicial o administrativa enviada a la empresa que declara embargada la nómina de la persona trabajadora, el organismo acreedor deberá reflejar la cuenta bancaria en la que la empresa debe ingresar el importe embargado. Y aclarar cuál es el procedimiento de comunicación de los datos sobre dicho ingreso.

    La empresa siempre debe proporcionar al trabajador copia de esta transferencia abonada en concepto de embargo. Para que pueda hacer un seguimiento de los ingresos contra la deuda contraída.

    En el caso de que el trabajador no llegue al SMI para poder ejecutar el embargo, o bien cuando cause baja en la empresa por extinción de contrato o cualquier otra causa, sin que se haya liquidado la totalidad de la deuda, la empresa deberá ponerlo en conocimiento del organismo que emitió la notificación de embargo, por los medios que se hayan establecido en dicha notificación.

    ¿Crees que van a aplicarte un embargo salarial?, ¿has recibido un requerimiento de embargo de sueldo? ¿no te cuadra la cantidad que te están quitando de tu salario?

    Estamos seguros de que este artículo te ha resuelto muchas cuestiones, pero si aun así tienes alguna consulta, es el momento de ponerte en contacto con profesionales que resuelvan tus dudas sobre el embargo salarial. Estamos a tu disposición.

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