SENTENCIA CONTRA BANCO SANTANDER- 2022- TARJETA DE CRÉDITO REVOLVING

SENTENCIA-CONTRA-BANCO-SANTANDER-TARJETA-DE-CREDITO

Banco Santander, una de las mayores entidades financieras del mundo, ha visto como se declaran, en un mismo procedimiento la nulidad radical por usura de dos de sus tarjetas de crédito.

La sentencia es fruto del trabajo de nuestros abogados especializados en reclamaciones por intereses abusivos en tarjetas de crédito.

Es un pronunciamiento muy relevante dado que en un mismo proceso hemos conseguido que la reclamación por usura de nuestra cliente prospere en dos ocasiones, para la tarjeta Eroski y también para la tarjeta Expert, ambas comercializadas en los establecimientos de estas mercantiles.

SENTENCIA  nº  247/2022
En Zaragoza, a 27 de junio del 2022.

Vistos por D. Luis *******, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento 1441/21, a instancia, como demandante, de Dª María ***, representada por el Procurador D. *** y defendida por el Letrado D. ***, contra la mercantil Santander Consumer Finance S.A., representada por la Procuradora Dª ***** y defendida por el Letrado D. ****, sobre acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Que procedente de la oficina de reparto de esta capital se recibe escrito de demanda suscrito por el Procurador D. *******, en representación de Dª ******, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito, en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

A)

1) La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA de la solicitud de tarjeta celebrada a fecha de 28 de junio de 2011, Tarjeta 1 VISA EROSKI RED VISA, firmada entre su representada y SANTANDER CONSUMER FINANCE SA,

  1. Por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales que lo rigen (intereses, comisiones efectivo e impagados y seguro),

subsidiariamente,

1.Por ser usurarios los intereses aplicados de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, más subsidiariamente,

2.Por infracción de la Ley de Crédito al Consumo, por falta de información sobre las condiciones referidas, por último,

3.Por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

2) DECLARE la nulidad de la solicitud de tarjeta de fecha 1 de agosto de 2013, Tarjeta 2 EXPERT SANTANDER CONSUMER MASTERCARD, por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior, siendo en este caso la acción principal la de nulidad por aplicación de la Ley de Usura, y las subsidiarias,

  1. Por falta de incorporación y transparencia de las condiciones incluidas en el mismo, con fundamento en la LCGC,
  2. Por abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones, basada en el TRLGDCyU,
  3. Por vulneración de la normativa que rige los créditos al consumo en lo que a información se refiere,
  4. Por haber existido ausencia total de consentimiento al objeto del contrato.

B.- En ambos casos, que, como consecuencia de las referidas declaraciones de nulidad interesadas en el apartado A) del Suplico, procede, y así se interesa, que se determinen las cantidades recibidas por la actora, así como las pagadas por ésta por todos los conceptos, determinado todo ello a fecha de sentencia, llevándose a efecto la compensación judicial o devolución de dichas sumas, determinando el saldo acreedor resultante y su titularidad, con obligación de la parte deudora de hacer efectivo a la acreedora, su importe, en la forma y modo que determinan los arts. 3 y 9 de la Ley de usura, Código Civil y/o normativa de consumidores citada anteriormente, según proceda en función de la acción estimada.

La liquidación deberá precisarse en ejecución de sentencia, siendo la demandada quien aporte para su correcto cálculo, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción del mismo hasta la última liquidación practicada junto con el debido desglose de gastos, intereses y comisiones, en virtud del principio de facilidad probatoria, positivizado en el art. 217 LEC, o, en su caso, mediante los extractos y liquidaciones aportados por su parte y los que, eventualmente, se pudieran aportar con posterioridad a la presentación de la demanda.

C.- CONDENE a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. al pago de las costas procesales,

SEGUNDO.-

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada con entrega de copias de la demanda y documentos a ella acompañados, a fin de que en el término de veinte días compareciese en los autos mediante Abogado y Procurador y contestase a la demanda.

Dentro del mencionado plazo el demandado compareció en las actuaciones dentro del término legal representado por la Procuradora Dª Pilar ****, por el cual se oponía a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes interesando fuese dictada sentencia desestimando las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la misma.

TERCERO.-

Celebrada la audiencia previa en el día 8 de junio de 2022 con la asistencia en debida forma de la parte actora, la misma se afirmó y ratificó en su demanda, al igual que la demandada en su escrito de contestación, proponiéndose, como único medio de prueba la documental, prueba admitida, tras lo cual y por aplicación del artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-

En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Por la parte actora se ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, alegando que contrató una tarjeta de crédito Visa Eroski en fecha 28 de junio de 2011 en la cual se contrató un TAE del 21,89, y que el 7 de agosto de 2012 contrató una tarjeta Expert Santander Consumer Mastercard con un TAE del 26,68%.

Considera la abusividad de dichos tipos de interés por la falta de transparencia y ausencia de negociación en la contratación de las tarjetas de crédito revolving, siendo las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios una condición general de la contratación, con imposición de la modalidad de pago revolving en la tarjeta contratada, solicitando que dicho interés remuneratorio deba ser declarado nulo, en el primer caso, por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales que lo rigen, y, en el segundo caso, usurario, conforme a lo previsto en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, con declaración de nulidad del contrato, al tratarse de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado por las circunstancias del caso.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que el contrato que vinculó a las partes es de crédito revolving, considerando, en primer lugar, que el interés remuneratorio forma parte del precio, por lo que no puede ser valorable por abusividad.

En segundo lugar, señala la ausencia de usura en el tipo de interés ordinario del contrato de tarjeta suscrito.

Y ello por no ser dicho tipo de interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso.

Y ello conforme a la Circular 1/2010 de 27 de enero del Banco de España que justificó la necesidad –y obligación legal– de que las tarjetas de crédito de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas, no siendo válido tomar como referencia el índice fijado para los préstamos al consumo.

SEGUNDO.

Por la parte actora se ejercita, con carácter principal, acción de nulidad por falta de transparencia e incorporación de las condiciones generales, de la tarjeta de fecha 28 de junio de 2011, solicitando, en segundo lugar, la nulidad por usura, siendo ésta la acción principal que ejercita respecto del contrato de tarjeta de 1 de agosto de 2013.

Por tanto, se produce una acumulación objetiva de acciones de nulidad por usura y por abusividad de cláusulas, entendiéndose por quien juzga que ha de primar el análisis de la acción de nulidad por usura al afectarse a la totalidad del contrato, de modo que rechazada la misma y subsistente el negocio, sería entonces cuando habría de entrarse a valorar ya las concretas cláusulas del mismo que estuvieren viciadas por abusividad.

En tal línea y como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013, la aplicación conjunta o integrada de una y otra normativa (usura y abusividad) resulta incompatible al tratarse de controles causales de distinta configuración y alcance, con ámbitos de aplicación propios y diferenciados.

Por tanto, procede, en primer lugar, realizar el análisis de nulidad conforme a la Ley de Represión de la Usura.

Debe partirse de que en el contrato de línea de crédito revolving suscrito en junio de 2011 se pactó un TAE del 21,89, y en el contrato de agosto de 2012 un TAE del 26,68%. Pues bien, la Ley Azcárate, Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura señala en su artículo 1 que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». También determina como nulo el precepto «el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias». Garantiza además el artículo 9 que «lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

Debe considerarse además para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual «en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo», apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que «se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( Sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000), formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002)» ( STS de 22 de febrero de 2013).

La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada.

En el caso que nos ocupa se sustenta la demanda en el primero de tales motivos, esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato es muy superior al habitual y desproporcionado, habiendo declarado la jurisprudencia de forma reiterada que la normativa expuesta se aplica también a los casos de tarjetas de crédito.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que » El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2020 ha aclarado, finalmente, cuál es la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, en el caso de las tarjetas revolving, en los siguientes términos:

«Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

(…)

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

(…)

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.»

Doctrina reiterada por la sentencia nº 367/2022, de 4 de mayo, respecto de que la misma no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving.

Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En el caso de autos la T.A.E. aplicada fue del 21,89% en el primer contrato y de 26,68% en el segundo.

En junio de 2011, los datos estadísticos del Banco de España sobre el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo entre 1 y 5 años estaba fijado en un 8,90%, mientras que en agosto de 2012 el interés estaba fijado en el 9,83%.

En definitiva y aunque el tipo comparado no se refiera específicamente a este tipo de tarjetas por los motivos expuestos, la desproporción es de tal calibre que no cabe sino apreciar la usura del tipo aplicado.

Conclusión obtenida, en último término, teniendo en cuenta la alegación defensiva de la parte demandada de que no se puede tener en cuenta la TAE del informe del Banco de España referido a operaciones a plazo entre 1 y 5 años, al deberse tener en cuenta el interés máximo de las tarjetas de crédito.

Y ello por la consideración de que en el momento en el que se contrató el producto entre las partes, ante la acreditación al respecto por el actor de la evolución del TAE en el periodo más próximo a su contratación, el TAE que se le aplicó era superior en dos veces al normal del dinero.

Además, para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a la categoría específica de tarjetas revolving, conforme a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020. Sobre esta cuestión, siendo el interés máximo de las tarjetas revolving, desde el 2015 hasta marzo de 2020, de 21,13% a tenor del Boletín Estadístico del Banco de España, el tipo remuneratorio fijado en el préstamo, TAE del 21,89% y 26,68%, resulta un interés superior, en el primer caso, y notoriamente superior a aquél, en el segundo, con un exceso tan notable que debe calificarse como manifiestamente desproporcionado en términos de la Ley de 1908.

Por tanto, la conclusión es que dicho interés es superior a la media de intereses de tarjetas revolving de la época en que se concertó el contrato.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », considerándose que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de las tarjetas revolving en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

A continuación, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la analizada,

Conclusión de nulidad del contrato por usura a la que la demandada opone, con carácter subsidiario, la prescripción de la acción de restitución.

Petición que se sustenta, en síntesis, en la diferencia entre la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad y la prescriptibilidad de la acción de restitución, conforme a la interpretación del art. 3 de la Ley de Usura.

Sobre la posibilidad de que concurra dicha prescripción, se considera que la restitución generada por la declaración de usura debe ser un efecto directo de la nulidad, no siendo posible distinguir dos acciones, de nulidad y de restitución, cuando, en realidad solo es una acción sometida, por ello, a un único régimen de prescripción.

Además, la nulidad del contrato produce efectos ex tunc, que no resultan compatibles con el establecimiento de un plazo de prescripción, resultando contradictorio la distinción del plazo de prescripción respecto de una acción ejercitada por un consumidor que, además de la nulidad, pretende la remoción de sus efectos, como consecuencia directa y necesaria, pretensión que no se obtendría si se somete a prescripción a la acción de restitución. Motivos todos ellos que impiden considerar la prescripción en los términos alegados por la demandada.

La conclusión, por tanto, que se obtiene debe ser la consideración como usurario del crédito litigioso en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado, lo que conlleva su nulidad con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

TERCERO.-

En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al estimarse la demanda, se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. ****, en representación de Dª ***, contra la mercantil Santander Consumer Finance S.A., realizándose los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la nulidad por USURA del contrato de Tarjeta de Crédito celebrada a fecha de 28 de junio de 2011, Tarjeta VISA EROSKI RED VISA, y del contrato de tarjeta de crédito celebrada a fecha 1 de agosto de 2013, Tarjeta EXPERT SANTANDER CONSUMER MASTERCARD, suscritos entre las partes, con aplicación de las consecuencias legales inherentes a tal declaración en los términos descritos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, incluyendo, si fuera el caso, la restitución de cantidades abonadas en exceso una vez cubierta la deuda contraída.
  2. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que, conforme a lo previsto en los arts. 458 y ss. de la LEC, habrá de interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo en fecha y lugar «ut supra».