Empieza a ser habitual hablar de la nulidad de la tarjetas revolving, así como de los intereses abusivos de este tipo de tarjetas de crédito.
Vamos a empezar hablando de los intereses abusivos de las tarjetas, para terminar explicando cómo se puede proceder a la reclamación.
Intereses abusivos en tarjetas de crédito revolving
A la hora de analizar si unos intereses son abusivos influyen varios factores:
• El momento en el que se pide el dinero.
• La solvencia del que lo pide.
• El riesgo de la operación.
• El destino que se le va a dar al dinero.
• La vinculación entre quien presta y quien recibe el capital.
Todo ello debería determinar el precio del dinero que pedimos prestado.
Sin embargo, también son necesarios otros criterios que permitan definir lo que son unos intereses abusivos, en este caso, en tarjetas de crédito.
Podemos considerarlos abusivos si exceden por mucho el tipo de interés que el mercado ha fijado para un momento concreto.
Esto es, si los préstamos al consumo tienen un interés del 9%, por ejemplo, podríamos decir que un interés del 27% es desproporcionado y abusivo.
Intereses abusivos: TAE y TIN
Suele suceder que los consumidores se ven atraídos por promociones de tarjetas al 1,80% de interés.
Puede que desconozcan que ese es el tipo de interés nominal, pero mensual, esto es, hay que multiplicarlo por 12 para saber el TIN anual, en este caso sería un 21,60 %.
Eso no es todo, a ese 21,60% hay que sumar otros costes, comisiones por disposición de efectivo, de mantenimiento, seguros, etc.
Perfectamente, la suma de lo anterior, puede suponer un 7-8% más, por lo que ya nos estaríamos situando en un 28-29% de TAE.
Llegados a este punto conviene ver un EJEMPLO del coste de una tarjeta revolving.
Supongamos que se han gastado 1000 euros con la tarjeta revolving.
Al cliente le pusieron por defecto una cuota de 40 euros al mes.
El cálculo sería el siguiente:
1000 euros * 28 % de interés anual= 280 Euros
280 euros divididos entre 12 meses= 23,33 € de intereses al mes
De 40 euros de cuota, solo 16,67 irían a principal, el resto, 23,33 de intereses, sería el coste de los mil euros.
Hay que tener en cuenta que esta situación se iría repitiendo, ya que el préstamo revolving no se amortizaría en un año, harían falta varios años más, antes de terminar de pagarlo.
Lo anterior es lo que se llama la trampa del revolving, y es lo que está llevando a muchos usuarios a reclamar en los juzgados por los intereses abusivos de estos productos financieros.
Nulidad de los intereses abusivos de tarjetas de crédito revolving
Acabamos de ver cómo los intereses de una tarjeta de crédito pueden dispararse hasta poder calificarlos como de usura.
A la Ley de Represión de la Usura están acudiendo multitud de jueces para declarar nulas las cláusulas de los contratos revolving que fijan los intereses remuneratorios.
No solo consideran usura el precio al que venden estas tarjetas las emisoras, también consideran nulas otras cláusulas por falta de transparencia, de información y de negociación con el consumidor.
Es habitual que los clientes ni siquiera dispongan de una copia del contrato en el que se fijan las condiciones, como también lo es que no exista una copia del mismo con la firma del consumidor.
Todo ello ha llevado a la jurisprudencia a considerar, por un lado, que los intereses de las tarjetas de crédito son abusivos y por otro, que algunas cláusulas de los contratos son nulas por contravenir normas como la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley de Consumidores o la Directiva 13/93/CE, entre otras.
¿Cómo reclamar una tarjeta revolving?
Estudiadas las razones que pueden llevar a un juez a declarar nulos los intereses abusivos de una tarjeta revolving conviene detenerse en cómo reclamar por tarjetas revolving.
Lo primero que hay que hacer, como viene siendo habitual en la contratación de productos financieros, es dirigirse al Servicio de Atención al Cliente, exponiéndole la situación y solicitando lo que consideremos oportuno:
• Anular la tarjeta revolving
• Devolución de los intereses
• Devolución de las comisiones de mantenimiento
• Devolución de las comisiones por disposición de efectivo
• Devolución de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras
• Envío de la documentación relativa a la tarjeta revolving
• Envío de copia del contrato de tarjeta revolving
• Envío de los extractos de la tarjeta de crédito revolving, etc.
Una vez hecho lo anterior, será necesario esperar el plazo del que disponen para contestar (2 meses) y en función de la respuesta actuar en un sentido u otro.
Lamentablemente, lo más probable es que desoigan las peticiones del consumidor y sea necesario acudir a la vía judicial para resolver el conflicto.
En nuestra opinión, si el consumidor toma la iniciativa y decide demandar al emisor de la tarjeta de crédito revolving, deberá acudir al proceso de declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación.
A ese tipo de juicios debe irse asistido por un letrado y representado por un procurador.
Reclamaciones judiciales por tarjetas revolving
Los consumidores que han iniciado reclamaciones por tarjetas revolving, previamente han vistos desestimadas sus peticiones ante el SAC, por lo que no les ha quedado más remedio que acudir a la vía judicial.
Este proceso se inicia mediante demanda en el juzgado que corresponda, y en ella habrá que solicitar la nulidad de las cláusulas que consideremos oportunas.
Creemos que lo más importante de esta demanda es pedir la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, por ser estos abusivos y por lo tanto nulos.
El mejor escenario que se puede dar es que el juez entienda que lo son y los elimine del contrato.
¿Cuáles son las consecuencias de esa declaración de nulidad?
Que el consumidor solo estará obligado a devolver lo que realmente le fue prestado, sin ningún tipo de interés.
Quizá con un EJEMPLO se entienda mejor:
Gasté con mi tarjeta revolving 2000 euros hace 5 años. (01/06/2014)
He estado pagando 50 euros al mes
A día de hoy he pagado 3000 € (60 cuotas de 50 €, 01/06/2019)
Todavía debo 1572 €, por lo que la última cuota de mi préstamo revolving la pagaría el 01/04/2024.
En total habré pagado 3870 euros de intereses más los 2000 de principal (5870 €), es decir casi el doble de lo que pedí.
Conseguida la nulidad de los intereses, por abusivos, estaría obligado a devolver solo los 2000 € que gasté, por lo que los 1000 € que ya he pagado de más ( por intereses y otros conceptos) deberían ser devueltos.
En el ejemplo que hemos expuesto se pueden observar las consecuencias de la declaración de nulidad de los intereses de una tarjeta de crédito revolving, aunque no es de los más llamativos que hemos tenido en nuestro despacho.
Tan solo con mover las cifras a unos años atrás podría apreciarse que la cantidad de dinero que se acaba pagando es desproporcionada por este tipo de préstamos rápidos y fáciles.
El gran problema es el desconocimiento del funcionamiento de las tarjetas revolving, la laxitud con que son concedidas a los clientes, y la falta de transparencia sobre sus costes.
¿Qué dicen las sentencias sobre las tarjetas revolving?
De las muchas sentencias sobre tarjetas revolving dictadas por diferentes Juzgados y Audiencias, hemos creído conveniente reproducir la de la SAP Madrid de 6 marzo de 2018 que dice en sus Fundamentos:
PRIMERO
En las presentes actuaciones, la entidad «HOIŽST`FINANCE SPAIN S.L.» titular del crédito que aquí se reclama por cesión del anterior y previa reclamación en procedimiento monitorio, reclama a Dª Elisabeth la cantidad de 6.238,85 €, importe a que asciende el saldo deudor del uso y disposición de la tarjeta de crédito y que se obtiene por los siguientes conceptos:
5.3534,05 € por principal y
884,80 € por intereses remuneratorios.
Ha renunciado a reclamar cantidad alguna por comisiones por reclamación de deuda y comisión por disposición en efectivo.
La demandada, primero en el procedimiento monitorio y posteriormente en el declarativo, se opuso a dicha pretensión.
Además de oponerse a la validez de la cesión del crédito, alega la existencia de cláusulas abusivas aplicadas para determinar la deuda; en concreto denunció la abusividad de la imposición de comisiones por reclamación de cuotas, y disposición de efectivoy solicitó la declaración del interés remuneratorio abusivo, por usurario y ser de aplicación la Ley de represión de la usura, al
fijarse éste en un 24% nominal anual y con un TAE del 26,82%.
Así mismo solicitó la declaración de nulidad de la cláusula que regula las costas y gastos.
Simultáneamente formuló reconvención, alegando haber abonado mayor cantidad de la que se le reclama, por lo que planteó compensación de deudas y solicitó se condene a la entidad demandante a abonarle el saldo que pudiera resultar a su favor o la absolución a pagarle cantidad alguna.
Previa desestimación de la falta de legitimación activa, alegada como consecuencia de la cesión del crédito, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda al declarar usurario el crédito origen del procedimiento y estimando la compensación alegada por la demandada condenó a la entidad demandante a abonar a la demandada la cantidad resultante de lo adeudado y lo abonado por su parte.
Sustenta dicha conclusión en la declaración del crédito como usurario, por entender de aplicación al caso de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2.015 y en sentencias de estas Audiencia provincial, obteniendo de ello las consecuencias indicadas de desestimar la demanda y acoger la compensación alegada.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando error in iudicando, tanto en la apreciación de la prueba como en la interpretación errónea de la legislación aplicable al supuesto de autos, sosteniendo en esencia que la cláusula que fija el TAE en el 26,82% no resulta nula de pleno derecho, al considerar el interés pactado normal o habitual del mercado.
Discrepa de la aplicación que se hacen en la sentencia apelada de la sentencia indicada del Tribunal Supremo al caso aquí analizado e invoca jurisprudencia que entiende es la aplicable al caso y que apoya su tesis.
Solicita, se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 6.238,85 € y se desestime la compensación alegada. La demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada y subsidiariamente, de no considerar usurario el préstamo, se examine los motivos de nulidad alegados al contestar la demanda; en concreto la nulidad del préstamo por falta de transparencia, la nulidad de la cláusulas relativas a las comisiones; la improcedencia de cobro de las cantidades relativas al seguro de protección de pagos y la de la cláusula denominada de «costas y gastos.
SEGUNDO
La primera y esencial discrepancia de la entidad apelante con la sentencia de primera, con base a la que solicita la estimación de su demanda y rechazo de la compensación formulada de contrario, radica en no considerar aplicable al supuesto aquí analizado, la Ley de represión de la Usura y en particular sus artículos 1 y 3, es decir si el tipo de interés remuneratorio fijado puede ser calificado como usurario, con base en dicha normativa.
El planteamiento y alegaciones que formula la parte apelante respecto del interés remuneratorio fijado en el contrato origen de este procedimiento deben rechazarse, en cuanto entendemos que la aplicación que sobre la cláusula que lo fija en el 26,82 %TAE, hace la Magistrada de primera instancia de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 , es correcta y por tanto debe mantenerse la declaración de dicho interés como usurario.
La aplicación de dicha normativa de la Represión de la Usura, al supuesto aquí analizado es acertada y correcta, pues como señala el Tribunal Supremo, las previsiones que en dicha ley se establecen son de aplicación a operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y la operación en que sustenta sus pretensiones la entidad demandante entra dentro de esas operaciones, tal como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 30 de diciembre de 2.016 (recurso de apelación 725/2.016 ):
«… por cuanto la contratación de la tarjeta es una forma de instrumentalizar el contrato de préstamo, que le sirve de base y soporte para su entrega y el Tribunal Supremo al considera aplicable la Ley de Represión de la Usura, con base en lo establecido en el artículo 9 de dicha ley , lo hace al interpretar esta ley conforme a las diversas circunstancias sociales y económicas concurrentes y la aplica atoda operación crediticia, que por sus circunstancias, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, calificación que encaja en el supuesto aquí analizado desde el momento en que el primer paso para formalizar la relación contractual es cumplimentar la solicitud y una vez recibida ésta, previa verificación crediticia, el Banco abre una nueva línea de crédito, luego a la vista de las condiciones de contratación y circunstancias personales del usuario es claro que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo, consideración general que no se pierde por el hecho de que exista una disposición sucesiva de crédito, ni por la posibilidad de optar por el pago aplazado o porque éste se efectúe a través de entidades que no sean las tenedoras de las cuentas a cuyo cargo se pagan (sistema revolving)».
La aplicación de dicha normativa y criterio jurisprudencial, a operaciones contractuales como la aquí contemplada, ha sido admitida en resoluciones anteriores de esta sección, citadas por ambas partes y es reiteradamente admitida por numerosas resoluciones de diferentes Audiencias provinciales, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, las sentencias de esta Audiencia provincial de Madrid, de las Secc 12ª- sentencia de 3 de mayo de 2.017 – rec.12/2017-; de la Sec. 11 ª de fecha 10 de marzo de 2.017- rec .443/2.016 o auto de la Sec. 9ª de fecha 11 de mayo de 2.017; así como sentencias de la Sec. 7ª de Audiencia Provincial de Asturias de fechas 30 de junio de 2.017 o 21 de diciembre de 2.017 ; de la Audiencia provincial de Cáceres (sec. 1ª) de 9 y 20 de noviembre de 2.017 y 9 de noviembre , o la de la Sec. 13ª de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2.017 .-